Resumen: La Sala estima el recurso de casación.Califica de abusiva la condición general de la póliza de préstamo consistente en el libramiento del pagaré en garantía del pago del préstamo en ausencia de intervención de fedatario público y fija como doctrina jurisprudencial la siguientes:"la condición general de los contratos de préstamo concertados por los consumidores,en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por el fiador), de un pagaré en garantía de aquel,en el que el importe por la que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base en la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y por tanto nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y por ende conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria". La sentencia de la Sala cuenta con un voto particular que considera que el recurso de casación debería haber sido desestimado, por cuanto el pagaré cuestionado fue un medio de pago y no se le puede atribuir función de garantía. La deuda de los prestatarios estaba ya inicialmente determinada y era líquida según la jurisprudencia. Ningún privilegio procesal obtuvo la prestamista por ir a una juicio cambiario,en lugar de hacerlo a un proceso de ejecución (al que hubiera podido acceder de haber intervenido un fedatario publico). Asimismo muestra su discrepancia con la afirmación de la sentencia de la Sala respecto a la no intervención de fedatario público y discrepa de la doctrina fijada.
Resumen: Juicios cambiarios. Recurso de casación. Pagaré. Excepción causal. Responsabilidad de los avalistas en virtud de lo dispuesto por el art. 97 de la Ley Cambiaría y del Cheque. Alcance de la autonomía de su obligación. Recurso de casación. Recurso extraordinario por infracción procesal. La sentencia impugnada no ha desconocido el valor de las escrituras públicas de préstamo y de compraventa de acciones así como las declaraciones cambiarías contenidas en los pagarés litigiosos, sino que -aceptando el valor de fe pública de tales escrituras y la existencia de los pagarés como títulos válidos- ha considerado razonablemente que ambos negocios jurídicos -compraventa de acciones y préstamo- estaban íntimamente relacionados. La vinculación entre contratos, sobre todo cuando se celebra uno a continuación del otro, ha de producir necesariamente efectos, singularmente en orden a determinar la verdadera intención de las partes, que es elemento de interpretación que prevalece sobre el de la mera literalidad cuando resulta clara su oposición. En este caso la interpretación conjunta realizada por la sentencia que se impugna no sólo ha de ser mantenida en casación por no resultar absurda, ilógica o contraria a las leyes sino que ha de ser plenamente compartida por ajustarse a la realidad de los contratos celebrados sucesivamente. La excepción sobre incumplimiento del contrato subyacente beneficia también a los avalistas.
Resumen: Acción cambiaría de un pagaré impagado. La oposición cambiaría es desestimada en ambas instancias. Esta oposición se basaba en el hecho de que no figuraba en el pagaré ni el lugar de su emisión ni la dirección al lado de la firma del librador. La acción ejercitada es la cambiaría, que exige que el titulo invocado tenga todos los requisitos previstos legalmente para que pueda tener la consideración de pagaré. La Ley Cambiaría y del Cheque contiene los requisitos que ha de tener el título para ser considerado pagaré, lo que motiva que la ausencia de alguno de ellos impida su consideración como tal, salvo que sea alguno de los supuestos contemplados en la propia norma. Entre estas excepciones legales se encuentra la prevista en la letra c ("el pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante"). Este precepto permite considerar subsanada la omisión de la indicación del lugar de emisión con la mención de un lugar junto al nombre del firmante, porque la ley entiende que este lugar es el de emisión. Pero si el titulo carece también de esta referencia de un lugar junto al nombre del firmante, entonces la ausencia del requisito legal de la indicación del lugar de emisión impide que aquel título pueda ser considerado pagaré. No es equivalente el lugar de emisión con el lugar de pago, aunque sí puede considerarse el lugar de pago como el lugar de emisión, porque así lo dice expresamente la ley.
Resumen: El banco descontante inició juicio cambiario contra los compradores aceptantes de sendas letras entregadas como anticipos a cuenta de la compra de una vivienda. Estos se negaron excepcionando el incumplimiento de la promotora. En primera instancia se desestimaron estas excepciones por considerar que el banco era ajeno a la promotora y que las obligaciones derivadas de la Ley 57/1968 y de la Ley 38/1999 incumbían a la promotora, no al banco, y por entender que para oponer frente al banco las excepciones causales derivadas del contrato concertado con la promotora era preciso que el tenedor, al adquirir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Esta decisión se confirma en apelación. La propia previsión de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, al prever que las cantidades anticipadas puedan abonarse no solo en efectivo sino también mediante el libramiento de efectos cambiarios, está admitiendo la posibilidad de que exista un tenedor cambiario frente a quien el aceptante, comprador de la vivienda sobre plano, no podrá oponer las excepciones causales que tenga contra el vendedor, librador de las letras, puesto que se trata de un título autónomo y abstracto frente al banco descontante. El banco descontante es legítimo tomador, tercero cambiario, al que nuestro ordenamiento, como el de todos los ordenamientos europeos limitan el régimen de las excepciones oponibles.
Resumen: Juicio cambiario. Descuento de letras de cambio emitidas como cantidades anticipadas para la construcción de viviendas. No cabe que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del art. 67 LCCh en relación con el art. 20, en base al incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. El banco, como primer tomador de las letras, no es un mero cesionario al que pueda oponer las excepciones del contrato casual. Las letras de cambio aceptadas y entregadas al promotor en concepto de pago del precio aplazado y sujetas a la Ley 57/1968, pueden ser descontadas. La propia previsión de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, al prever que las cantidades anticipadas puedan abonarse no solo en efectivo sino también mediante el libramiento de efectos cambiarios, está admitiendo la posibilidad de que exista un tenedor cambiario frente a quien el aceptante, comprador de la vivienda sobre plano, no podrá oponer las excepciones causales que tenga contra el vendedor, librador de las letras, puesto que se trata de un título autónomo y abstracto frente al banco descontante, conforme al régimen de oponibilidad de las excepciones cambiarias. No puede invocarse la exceptio doli porque al Banco, al descuento, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro. La financiación del promotor mediante el descuento es una actividad necesaria para la construcción.
Resumen: Acción cambiaría de un banco endosatario descontante de unas letras contra el comprador de una vivienda y aceptante de las cambiales. Este opuso excepción de pérdida de la acción cambiaria y nulidad del descuento por considerar que en pleito anterior se había estimado su acción resolutoria por incumplimiento de la entidad vendedora. Ni el Juzgado ni la Audiencia acogieron tal excepción al entender, con base en el carácter de numerus clausus de las excepciones del art. 67 LCyCh, que la relación causal y el incumplimiento del vendedor no podía esgrimirse por el comprador-aceptante frente al legítimo tenedor cambiario (banco). Se desestima el recurso. El banco descontante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaría, por lo que ésta tiene un carácter abstracto, de modo que el aceptante no puede oponerle excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador. Tampoco podía invocarse la exceptio doli, porque el banco al descontar las letras no podía suponer que el contrato iba a ser incumplido en el futuro ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las cambiales, dado que no se probó ni lo uno ni lo otro. Frente a la acción directa ejercitada por el tenedor, el aceptante no puede oponer las excepciones que derivan de las relaciones personales con el librador, a no ser que hubiera probado -no lo hizo- que las letras se adquirieron por el tenedor a sabiendas del perjuicio del deudor.
Resumen: Ejecutada la acción cambiaría por el tenedor-tomador contra el aceptante de la letra, la entidad financiera descontante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaría, por lo que ésta tiene un carácter abstracto, de modo que el aceptante no puede oponerle excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido, a sabiendas, en perjuicio del deudor, la llamada "exceptio doli". El carácter abstracto de las obligaciones cambiarías que se incorporan a la letra de cambio limitan las excepciones oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de la misma. El recurrente incurre en el error de considerar que la cesión para descuento por entidad bancaria supone una cesión de crédito simple, pudiendo oponerle al cesionario las mismas excepciones que tuviera el cedente. Esto no es así, cuando se crean las letras de cambio por el librador y son aceptadas por el librado, aquél no tiene obligación de consignar el tomador de las cambiales, porque está en su voluntad o bien mantenerlas en su poder hasta el vencimiento, en cuyo supuesto se trataría de un libramiento a su propia orden, o bien descontarlas, sin necesidad de hacer manifestación alguna sobre ello. El banco descontante es el legítimo tomador, tercero cambiaría. Además, el banco descontante no tiene por qué saber que las letras proceden de la venta de viviendas. VOTO PARTICULAR, debería haberse estimado la oposición.
Resumen: Cheque falsificado. Responsabilidad del banco librado. No procede en este caso al tratarse de falsificación realizada por persona a la que el titular de la cuenta había entregado el talonario. El recurso de casación se da contra el "fallo", y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento». La concurrencia de la figura del factor notorio no ha sido la ratio decidendi de la falta de responsabilidad de la entidad bancaria. El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa. Se trata de una regulación insuficiente en tanto que del texto de la norma cabría deducir que basta que haya habido negligencia en la custodia o culpa del titular de la cuenta para que no exista responsabilidad del banco cualquiera que sea el carácter de la falsedad o de la falsificación y su posible apreciación por la entidad bancaria antes de proceder al pago del efecto. Ello ha llevado a exigir en cada caso una adecuada ponderación de las obligaciones de una y otra parte a efectos de determinar la posible responsabilidad del banco.
Resumen: Juicio cambiario. Pagaré. Firma por administrador sin hacer constar que actúa en nombre y representación de la sociedad. La doctrina de la Sala señala que la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos. La omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. Esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce, cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que no puede decirse que la sentencia carezca de motivación o que la realizada no cumpla con la exigencia legal de motivación, da las razones de la decisión por la que entiende que el firmante del pagaré al firmarlo lo hizo por cuenta de la persona para la que trabajaba en la explotación del negocio de hostelería. Asimismo desestima el recurso de casación. Considera que en un título que, como el pagaré puede circular,es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" (art. 9 de la Ley 19/1985 y sentencia núm. 328/2009, de 19 de mayo). Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron, por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia", en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos. Para que resulte de aplicación dicha doctrina es necesario que el pagaré no haya circulado,como en el caso examinado,en el que ha quedado acreditado que el pagaré fue firmado por quien estaba autorizado para extenderlo por el titular.